28. El 16 de mayo de 2006, la Relatora Especial, juntamente con la Representante Especial del Secretario General sobre la situación de los defensores de los derechos humanos de conformidad con las resoluciones, envió una carta de alegaciones al Gobierno en relación con la Asociación de Lucha por la Identidad Travestí Transexual (ALITT), una organización que trabaja en defensa de los derechos de las personas travestís y transexuales en Argentina.
29. De acuerdo con la información recibida: el 16 de septiembre de 2003 la oficina de Inspección General de Justicia (IGJ) habría negado la solicitud de otorgamiento de la personería jurídica de la ALITT. En la carta de negación la IGJ habría basado su decisión en el artículo 33, segunda parte, inciso 1 del Código Civil, que requiere que los objetivos de las organizaciones civiles tengan el objeto de bien común. Según del IGJ, los propósitos de la ALITT que incluyen la lucha para que el Estado y la sociedad acepten el travestismo como una identidad propia y la “construcción de una ciudadanía travestí – transexual” que ofrezca un marco valioso para el desarrollo de la convivencia, integrando así el patrimonio espiritual y cultural de la comunidad, no encuadraban en el concepto de “bien común”. Según la información recibida la ALITT habría apelado la decisión de la IGC en la Corte Suprema en Argentina y hasta la fecha no habría recibido una respuesta.
Respuesta del Gobierno
36. El principal argumento que los órganos jurisdiccionales vertieron al denegar la personería jurídica consistió en entender que en la interpretación de la acepción ‘bien común” no es suficiente que el objeto de la asociación sea lícito sino que también debe ser socialmente útil. El fin útil de la asociación no debe serlo sólo para sus integrantes sino que debe alcanzar a la comunidad toda. Al respecto, la IGJ y la Cámara expresaron que no comprenden cuál es el bien común para toda la sociedad que se sigue de aceptar a 1as personas travestís o transexuales como iguales, miembros de la misma comunidad humana; tan sólo observó un beneficio particular para 1os integrantes del grupo conformado por 1as personas que detentan esa condición
37. En este sentido, ambas instancias reprodujeron 1os argumentos dados en su momento por la Corte Suprema en el caso de la Comunidad Homosexual Argentina (CHA) (12/7/90, ED 138- 788). En este caso, la mayoría sostuvo que bien común “supone en primer lugar bienes que como tales satisfacen necesidades del hombre, perfeccionándolo y al mismo tiempo que son comunes, o sea susceptibles de ser obtenidos y participados por todos en forma solidaria. En este sentido bien común se contrapone a bien individual y aunque la idea es aplicable en forma análoga a todo bien común, remite principalmente al bien común general”.
41. Conforme a lo expuesto, entendido el ‘bien común’ como las condiciones de la vida social que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo personal y la mayor vigencia de los valores democráticos, cabe concluir que el otorgamiento estatal de la personería jurídica a una asociación que tiene entre los propósitos de su estatuto los de luchar para que el Estado y la sociedad acepten el travestismo como una identidad propia a fin de fomentar practices ciudadanas más democráticas e inclusivas que tiendan a la eliminación de la discriminación de la que fueron objeto históricamente en virtud de su orientación sexual y apariencia física, generar espacios de reflexión, educación e investigación tendientes a la difusión de la cultura democrática antidiscriminatoria en la que su identidad se encuentre libre de apreciaciones negativas y consecuentemente no sea estigmatizada y condenada a la exclusión y contribuir a la eliminación de los estereotipos que vinculan el travestismo a la violencia y a la prostitución como única alternativa de vida, se ciñe perfectamente a dicha manera de interpretar bien común.
42. Más aun, el mismo concepto de ‘bien común’ público exige que el Estado apoye, promueva y facilite la creación de asociaciones que tienen como objetivo fundamental luchar por la no discriminación de grupos de ciudadanos históricamente excluidos de la arena social, política y económica, como es el caso de las minorías sexuales, en este caso más específicamente, travesties y transexuales.
45. De aquí podría interferirse el avasallamiento al derecho de asociación reconocido en la Constitución Argentina (art. 14) y en los instrumentos internacionales de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional. Sin embargo, más allá de la viabilidad o no de este argumento, corresponde poner de manifiesto la violación al principio de igualdad y no discriminación que genera el no otorgamiento de la personalidad jurídica a una asociación que tiene como objeto luchar por la eliminación de la discriminación por sexo y orientación sexual en la sociedad.
49. En este sentido, cabe dejar en claro que la denegación de personería jurídica en el caso pone en juego no tanto la violación al derecho a la libertad de asociación, reunión y participación como la violación al principio de no discriminación, ya que la razón de dicha denegación solo puede estar fundada en un ánimo discriminador en virtud de la orientación sexual de los miembros de la ALITT – como se dio también en el caso CHA mencionado.
Link to full text of the report: Communications-SR Violence against women-2007-eng